La vida continúa a pesar del coronavirus y muchas compañías necesitan sellar contratos para no terminar completamente paralizadas, como las de del rubro servicios, que aún pueden operar. Pero la dificultad que se presenta es cómo firmarlos para que sean aceptados legalmente cuando no pueden estar presentes las dos partes.

Si bien existe la firma digital, con validez idéntica a la ológrafa o manuscrita, este mecanismo siempre se consideró caro y complejo. Además, quien no la haya obtenido con anterioridad a la cuarentena ya no tiene chances de tramitarla, porque exige la presencia física para registrar datos biométricos.

Hay otros sistemas muy utilizados, pero tienen menos robustez desde el punto de vista probatorio, en caso de que una de las partes, a futuro, cuestione su existencia o parte del contenido. Tal inconveniente puede quedar descartado con la firma ológrafa o la digital.

El problema 

Sin embargo, en el marco de la causa "Banco de la Provincia de Buenos Aires C/ Spindola Sabrina Lorena s/ cobro ejectuvo", la Sala I de la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata confirmó el rechazo de la preparación de la vía ejecutiva pretendida, de préstamos bancarios obtenidos sin negociación directa y personal del cliente con el Banco que no han sido rubricadas mediante firma electrónica (Ley 25.506).

El actor interpuso recurso de apelación sosteniendo que los créditos electrónicos cuentan con firma electrónica y que de allí cualquier presentación efectuada por una persona que tenga algún medio identificatorio se considerará tal; que ella puede ser utilizada a tales efectos en forma idéntica a una firma ológrafa; que es procedente citar a reconocer la firma según el art. 523 y ss. del CPCC y que en caso de no tener acogida su planteo se reencauce la presente causa, cobro sumario de pesos, por cuestiones de economía y celeridad procesal, evitando un dispendio jurisdiccional innecesario y contraproducente.

Los jueves sostuvieron que en el caso de autos se trata de la ejecución de créditos/préstamos otorgados informáticamente dentro de un diseño procesal que no ha tenido en cuenta las nuevas tecnologías.

 No obstante, se debe comprender que no toda firma generada electrónicamente es una "firma digital".

Los jueces que componen el Tribunal, Jaime Lopez Muro y Ricardo Sosa Aubone, sostuvieron que en el caso de autos se trata de la ejecución de créditos/préstamos otorgados informáticamente dentro de un diseño procesal que no ha tenido en cuenta las nuevas tecnologías a las que se enfrentan los justiciables al concertar vínculos jurídicos y reclamar derechos derivados de esas relaciones, hoy reconocidas expresamente en el Código Civil y Comercial (arts. 288, 1378 ss. y ccs), y en diversas leyes especiales como la Ley de Firma Digital, N° 25.506 (arts. 3 y 5) y ciertas comunicaciones del B.C.R.A. (A-6068, 6071, 6072 y 6112).

La resolución

"Un documento que no es autosuficiente ni contiene una deuda líquida y exigible, la indicación precisa del acreedor y deudor de la obligación, no puede adquirir fuerza ejecutiva por más que se lo someta a la preparación de la vía, por lo que el reclamo del cobro de ese crédito debe tramitarse por otra vía" expresó la resolución.

De las constancias surgen sólo afirmaciones que en forma unilateral realiza el banco emisor de las operaciones creditorias; Crédito ATM, Crédito Adelanto de Haberes, Crédito BIP, Banca Internet Provincia, y Crédito UVA "Prest. tu auto", pertenecientes a las líneas de créditos electrónicos que ofrece al público.

Los jueces citaron la Ley de Firma Digital también reconoce a la "firma electrónica" definiéndola como "al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos,

De esta forma, surgió el monto que la demandada adeudaría al actor por los cuatro préstamos que le habría otorgado. Sin embargo, se advierte que no se trata de un certificado de deuda expedido conforme los términos de un contrato bancario regulados en el Código Civil y Comercial (arts. 1378, 1384, ss. y ccs), lo que permite inferir la intención legislativa de que no toda declaración unilateral del banco fuera apta a los efectos pretendidos por el apelante.

Por otro lado, los jueces citaron la Ley de Firma Digital también reconoce a la "firma electrónica" definiéndola como "al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital", por lo que no toda firma generada electrónicamente es una "firma digital", y en el marco del juicio ejecutivo sólo esta última puede ser equivalente a la firma ológrafa.

"En la complejidad que ofrece la cuestión, y más allá del sentido que se le pudiera dar a la firma digital/electrónica (arts. 3 y 5 ley 25.506; 288, segundo párrafo, C.C.C.N.) y tal como tuviera oportunidad de señalar esta Sala en la causa 120.031, RSD. 232/16 que citara la magistrada de la instancia previa, la documentación referida resulta insuficiente para acreditar la existencia de una suma líquida y exigible cuyo cumplimiento pueda sin más ser reclamado por esta vía (arts. 163, 164, 260, 261, 266, 272, 384, 518, 523, C.P.C.C.)" concluyeron los magistrados.

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