Concluimos nuestro análisis de la Ley de Teletrabajo Nro.: 27.555 (B.O. 14/08/2020) afirmando que nada que pudiera contemplar el texto legal para desalentar la contratación de nuevo personal bajo la modalidad de teletrabajo, quedó fuera de su redacción.
Y todo en un contexto de grave retracción en las fuentes de trabajo; con tasas de desempleo en continuo crecimiento y duras perspectivas económicas para el futuro inmediato y mediato que sin duda dificultarán la decisión del empleador de expandir su plantel de personal.
Sólo a efectos didácticos proponemos dejar de considerar casi la totalidad de las objeciones que desgranáramos sobre la norma, para centrarnos en sólo cuatro interrogantes:
Bastaría en una ley que en verdad pretendiera habilitar la incorporación de trabajadores bajo esta modalidad acorde a los tiempos que corren:
- Con una disposición que definiera los alcances de la nueva modalidad de labor incorporándola a la Ley de Contrato de Trabajo (como correctamente hace la Ley 27.555 con su art. 102 bis).
- Otra que dejara en claro que la eventualidad de accidentes y/o enfermedades producidos en esta forma de cumplimiento de tareas quedarán comprendidos en el ámbito de protección derivado de la Ley de Riesgos del Trabajo.
- Y un tercer artículo clave que previendo la indeseada alternativa antes referida, sancionara la prohibición de solicitar al teletrabajador cumpla funciones en exceso de su jornada pactada, quedando en todo lo demás el empleado protegido por el armónico juego de la totalidad de las disposiciones laborales vigentes destinadas a amparar al personal dependiente.
En nada altera las fundadas objeciones que el Régimen del Teletrabajo así generado nos merece, si bien resulta valorable su contribución en cuanto menos, aclarar puntos oscuros y limitar el alcance de cláusulas de segura conflictividad:
- Ante una Ley que posterga su aplicación hasta prácticamente tres meses de una fecha imposible de prever que deberá coincidir con el restablecimiento de la normalidad en el cumplimiento de labores a partir de la conclusión del Aislamiento Obligatorio, la reglamentación clarifica sancionando que será el MTEySS quien establecerá mediante el dictado de la Resolución pertinente "…la fecha de inicio del cómputo de los NOVENTA (90) días".
- En el contexto de la supeditación de la figura a la sola voluntad del dependiente que impone la Ley 27.555 bajo el claro rótulo de "Reversibilidad", la norma reglamentaria procura morigerar las potestades otorgadas al dependiente:
(Debiendo destacar la dudosa constitucionalidad de sendas últimas regulaciones por cuanto en verdad importan modificar y no reglamentar lo establecido en la Ley).
- La por demás gravosa regulación contemplada en el art. 6 de la Ley 27.555 también ha sido materia de reglamentación.
La norma citada reconoce "derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada", en beneficio del empleado que acredite "… tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona trabajadora y que requieran asistencia específica".
No conforme con esta previsión protectoria del trabajador, la misma norma genera una presunción de accionar discriminatorio de "… cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del empleador que lesione estos derechos", enmarcándolo en las específicas previsiones de la Ley 23.592.
Y no es gratuita la cita en cuestión, por el contrario ésta da lugar a una innecesaria fuente de conflicto y de encarecimiento indemnizatorio, al agregar a las reparaciones "tarifadas" que el dependiente afectado podría reclamar con base en las disposiciones de estricto cuño laboral, el "daño moral" ocasionado cuya petición viabiliza la Ley contra el Despido Discriminatorio.
Ahora merced a la reglamentación:
- Aventando el riesgo de su incorporación como parte del sueldo en toda hipótesis de conflicto, con nitidez determina el Decreto que la compensación de los "mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios" (aun sin comprobantes) que la prestación irrogue al trabajador así como la provisión de elementos de trabajo de ésta derivada, "no se considerará remuneratoria y en consecuencia no integra la base retributiva para el cómputo de ningún rubro emergente del contrato de trabajo".
* Por Dr. Jorge Samouelian. Abogado/consultor