El Boletín Oficial del 16 de marzo pasado publicó la Resolución 9/20 modificando aspectos fundamentales de las Sociedades Anónimas Simplificadas (SAS), considerando que las actuales normas facilitaban todo tipo de delitos y manifestando que era necesario un mayor control de este tipo de sociedades para evitar que Argentina siga convertida en un país "off shore-friendly" y en un "viva la pepa".(manifestaciones textuales del titular de la IGJ a los medios informativos)

Las modificaciones fundamentalmente se concentran en los siguientes puntos:

-Capital Social

-Garantía de Administradores

-Órgano de fiscalización.

-Estados Contables

Verificaciones de la IGJ para el control de la legalidad de estas sociedades que se observarán, según los casos y objeto de las mismas, según registros en el Organismo:

Capital Social

La IGJ considerará la cifra del capital social inicial de acuerdo a los Arts. 67 y 68 de la RG.IGJ.7/2015 (Normas de la IGJ aprobadas por RG.IGJ.5/2020. Si se estimara que la misma es manifiestamente insuficiente, la sociedad, en caso de controvertir la observación que se le formule, deberá presentar un informe suscripto por Contador Público con firma legalizada por la autoridad competente, que en base al análisis de un plan de negocios considerado por el socio único o consensuado entre los socios según el caso, acredite la posibilidad de puesta en marcha y desarrollo durante el 1er ejercicio económico de la sociedad, de la actividad o al menos una de las actividades previstas en el objeto social, con el capital inicialmente suscripto en sus condiciones de integración pactadas y en su caso con nuevos aportes de capital comprometidos para efectuarse durante dicho lapso por el socio o socios o terceros, con detalle de monto, fecha estimada e identidad del de quien efectúa el aporte.

Se deja sin efecto el inciso d) del Art.25 de la RG.6/17 (IGJ), fijando que cualquiera sea la cifra del capital social, en ningún caso podrá imputarse a la integración de éste los gastos de inscripción en el Registro Público de la constitución de la sociedad o del aumento de su capital social.

Garantía de los Administradores

Se sustituye el Art.31 de la RG.6/17 citada, determinando que la garantía de los administradores se regirá por lo dispuesto en los Arts.76 y 119 de la RG.7/15 de la IGJ (condiciones y requisitos de la garantía que deben prestar los directores de sociedades anónimas y gerentes de sociedades de responsabilidad limitada (Arts.256 y 157, Ley 19.550),

Órgano de fiscalización:

Se sustituye el Art.30 de la RG.6/17 estableciendo que la previsión de un órgano de fiscalización, cualquiera sea la denominación del mismo, será optativa mientras el capital social no alcance la cifra prevista en el Art.299, inc 2 de la Ley 19.550, agregando que si la sociedad prescinde de dicho órgano, las estipulaciones del instrumento de constitución deberán garantizar en plenitud el derecho de información reconocido por el 1er. párrafo del Art.55 de la ley citada, previendo y reglamentando expresamente el acceso directo por medios digitales de los socios a todas las constancias de los libros contemplados por el Art. 58, Ley 27.349 y todo otro que en su caso sea individualizado a los fines de los Arts. 322, inc c) y 327 del CCCN. Asimismo, establece que cuando el aumento del capital alcance o supere la cifra indicada, la sociedad deberá reformar el instrumento constitutivo, estableciendo y reglamentando un órgano de fiscalización que, denominado tal o sindicatura, podrá ser unipersonal con titular y suplente y deberes y atribuciones no menores a las previstas en el Art.294 de la Ley 19.550, o bien un consejo de vigilancia con las atribuciones del Art. 281 de la mencionada ley.

Estados Contables

Se sustituye el Art.46 de la RG.6/2017 obligando a las sociedades a presentar a la IGJ por medios digitales sus estados contables, (estado de situación patrimonial, estado de resultados y la memoria), dentro de los15 días posteriores a la realización de la reunión de aprobación por el órgano de gobierno, y deberá ser realizada en forma presencial o en la forma prevista en el 2do párrafo del Art. 53, Ley 27.349, dentro de los 4 meses del cierre del ejercicio económico.

Ejercicio del control de legalidad

Para el ejercicio del control de legalidad del acto de constitución, reforma o en su caso otro de los sujetos a inscripción en el Registro Público (Ley 27.349, la Ley 19.550 y RG. 7/15 y 6/17 (IGJ), y reforma de la RG.8/17-, la IGJ verificará que en las estipulaciones que se convengan o aprueben observen, según los casos y objeto de las registraciones, los siguientes puntos específicos y detallados en forma taxativa.

-Las mismas no contravengan la letra del Art.13, Ley 19.550.(detalle de las "Estipulaciones Nulas")

-No supriman, limiten o dificulten el derecho del Art. 69, Ley 19550 (derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, es irrenunciable y cualquier convención en contrario es nula), y  derecho a obtener previamente copia de los estados contables a ser considerados en la respectiva reunión.

-Contemplen la constitución de reservas facultativas, la emisión de las acciones con prima cuando ésta resulte obligatoria.

-No supriman o limiten el ejercicio del derecho de suscripción preferente ni el de acrecer, y la posibilidad de tomar recaudos de comunicación a socios y plazos de ejercicio del derecho que no lo dificulten irrazonablemente, el ejercicio del derecho de receso para los mismos supuestos contemplados para las SA.

-No excluyan la aplicación de las causales de resolución parcial que surgen de la Ley 19.550, pudiendo contemplar otras conforme al Art.89 de la misma.

-Respecto al valor de receso, al valor de reembolso en cualquier otro supuesto de resolución parcial y al valor de adquisición en caso de ejercerse derecho de preferencia estipulado contractualmente, y determinación en condiciones que no conlleven apartamiento del valor real de la participación social, computándose bienes intangibles o inmateriales, y se contemple con carácter inmediato como pago mínimo a cuenta el del VPP de las acciones.

-Regular el derecho de impugnación de resoluciones sociales, la elección de administradores por voto acumulativo o clase de acciones cuando proceda de acuerdo con la forma de organización del órgano de administración.

-La modificación o supresión de cualquiera de derechos esenciales de los puntos anteriores sólo pueden aprobarse por el voto unánime de los socios, computado sobre el total del capital social y confiriéndose derecho a 1 voto a aquellos socios que conforme a las condiciones de emisión de su clase de acciones carezcan del mismo para otros supuestos.

Contemplar la aplicabilidad de aquellas disposiciones legales o reglamentarias que frente a determinado actor prevean el derecho de oposición de terceros, según informó El Cronista. 

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